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El celibato sacerdotal: abuso de poder. Por Carlos Lombardi, docente de la U.N.Cuyo.1. Introducción. La obligación del celibato y castidad que pesa sobre los sacerdotes católicos nuevamente ha causado polémica y debate en la opinión pública. Casos como los de algunos
sacerdotes de Mendoza que han dejado o están en proceso de dejar el ministerio
sacerdotal, el de un grupo de curas que en Buenos Aires solicitaron terminar con
el celibato obligatorio (Farinello, De la Serna entre otros), el de un cura de
Córdoba que anunció a los laicos de su parroquia que dejaba el ministerio por
haberse enamorado, y en el exterior, el caso del presidente paraguayo Lugo, el
del cura mediático Alberto Cutié fotografiado con su novia en una playa, el del
fundador de los Legionarios de Cristo, Marcial Maciel que además de pedófilo
consumado (y encubierto por Juan Pablo II), tuvo una amante y una hija, la
rebelión de los curas centroafricanos contra el Vaticano porque obligó a
renunciar a dos obispos casados con hijos, han sido noticias recientes y han
reflotado el debate público acerca del sentido de la norma eclesiástica que
obliga a lo sacerdotes a cumplir con aquellas obligaciones. Los casos se repiten en el transcurso del tiempo y en todo el mundo. La Federación Internacional de Sacerdotes Católicos Casados, que agrupa a clérigos de Europa, A. Latina, Filipinas y A. del Norte precisó que el porcentaje de curas casados con o sin hijos representa el 25% del total de sacerdotes existentes, a la fecha 150.000 (Fuente EFE). Este alto porcentaje de varones no pudo cumplir con la norma eclesiástica. Son numerosos los argumentos que se esgrimen a favor y en contra del celibato y continencia de los sacerdotes católicos. Entre los primeros, se destaca uno que hace referencia a lo normativo y a la libertad en aceptar aquel estado. El integrismo católico suele formularlo así: “La Iglesia Católica tiene derecho a fijar sus normas jurídicas. Quien no pueda cumplirlas, debe ser honesto e irse de la institución. A ningún candidato al sacerdocio se lo obliga a aceptar el celibato y continencia; lo hacen libremente”. Recientemente los obispos
latinoamericanos reunidos en Nicaragua han dicho lo mismo, con otras palabras:
“el voto de castidad es una exigencia de la Iglesia Católica y quien elige el
sacerdocio "lo hace libremente". “El que se ordena (sacerdote) conoce durante
todo el tiempo las exigencias para vivir el sacerdocio. Lo hace libremente" y es
el obispo quien reconoce oficialmente su vocación sacerdotal…” (Declaraciones
del arzobispo Raymundo Damasceno Assis, en la asamblea del Consejo Episcopal
Latinoamericano (CELAM) que se celebró en la capital de aquel país entre el 12 y
15 de mayo de 2009). Norma y libertad en la
decisión, entonces, son cuestiones claves en esta argumentación y que cabe
indagar. Y entre ambas premisas, la segunda parece ser la de más peso y la que
cerraría el debate a favor del celibato: este se acepta libremente. E ahí el
equívoco. 2. Planteo del problema. Es una obviedad que los
candidatos al sacerdocio aceptan libremente la regla canónica (aunque el grado
de libertad también habría que examinarlo, conforme el mayor o menor nivel de
madurez psicológica con que se asume el ministerio). De manera que se da por
supuesta la libertad en la decisión, a nadie se lo obliga. Pero el cuestionamiento del
celibato no pasa por el consentimiento
libre del individuo, sino por la norma
jurídica, por su razonabilidad o arbitrariedad, por ser justa o no, por
constituir un caso de abuso de poder o de respeto a la dignidad de las personas,
por violar derechos fundamentales o no. Ese es el punto. Por lo tanto, el
problema se centra en lo normativo y en lo jurídico. El análisis debe
empezar por el argumento mismo en cuanto a su veracidad o falsedad para luego
examinar crítica y comparativamente las normas jurídicas canónicas que imponen
el celibato y la continencia sexual, desde la perspectiva de los principios
generales del derecho contenidos en la Constitución Nacional, Tratados sobre
Derechos Humanos y legislación concordante. De este modo se podrá
determinar si las disposiciones que obligan a los sacerdotes católicos-romanos a
cumplir el celibato y castidad son violatorias o no de derechos fundamentales,
si promueven o no la dignidad de las personas. 3. El argumento que justifica el celibato por el consentimiento libre: ¿verdadero o falso? El prelado católico citado decía: “el voto de castidad es una exigencia de la Iglesia Católica y quien elige el sacerdocio "lo hace libremente". “El que se ordena (sacerdote) conoce durante todo el tiempo las exigencias para vivir el sacerdocio…”. Este argumento que apela a la libertad, conocimiento y cumplimiento de normas que obligan al celibato ¿implica una verdad o una falsedad? Si se pone el acento en quién lo dice (un miembro de la jerarquía eclesiástica), no podemos afirmar que sea verdadero por ese motivo. Por el contrario, podríamos afirmar que es falso. Es lo que se conoce como argumentum ad verecundiam, argumento que apela a la autoridad. Es una falacia muy común mediante la cual se busca que una afirmación controvertida sea aceptada bajo la base de que está realizada por una persona, respetada, conocida o importante. En nuestro caso implica justificar el celibato y continencia porque lo afirma algún jerarca eclesiástico, porque así lo ha legislado canónicamente. Se sabe que las falacias, sofismas o paralogismos son argumentos “que parecen concluir la verdad pero que son erróneos” (Sanguinetti, Juan José, Lógica, Eunsa, Pamplona, 1985). Conforme el autor citado en toda falacia hay dos elementos: “Una verdad aparente, que da al argumento cierta capacidad de convencer, y que es precisamente la que puede ocasionar la equivocación del incauto; un error oculto, el elemento desordenado del raciocinio, que mueve a sacar una conclusión falsa a partir de alguna verdad”. En el caso del argumento que mencionamos, el mismo no puede ser verdadero porque lo afirme una autoridad eclesiástica. Similar a la falacia que
comentamos es el argumento del “don”. Parece que ese “regalo” no fue dado
históricamente a algunos apóstoles ni obispos. En las sagradas escrituras
existen textos que dejan ver que el “don” no era otorgado a todos. Por ejemplo
Levítico 21:10-14, 1 Timoteo
3:2-5, 1° Corintios 9:3-5; Tito
1:6. Asimismo, varios de los
apóstoles eran casados (Mateo 8:14). Hay abundante bibliografía y fuentes
históricas que dan cuenta que el “don” no existió históricamente (ver Tertuliano
en De Exhortat Castita, cap. 8; Clemente de Alejandría en Historia Eclesiástica
de Eusebio, libro III, cap. 30. En la misma obra, libro VIII capítulo 9). Tampoco todos los papas
recibieron ese “don”. Existieron papas casados: “Inocencio VIII, Alejandro VI,
Félix III 483-492 (2 hijos), Hormidas 514-523 (1 hijo), Silverio (Antonia)
536-537, Adriano II 867-872 (1 hija), Clemente IV 1265-1268 (2 hijas) que además
de casado, tuvo 10 hijos ilegítimos con su amante y con la madre de ésta, Félix
V 1439 1449 (1 hijo). Papas que fueron hijos de papas
u otros miembros de clero: San
Dámaso I (366-384), hijo de San Lorenzo, sacerdote; San Inocencio I (401-417),
hijo de Anastasio I; Bonifacio I(418-422), hijo de un sacerdote; San Félix
(483-492), hijo de un sacerdote; Anastasio II (496-498) hijo de un sacerdote;
San Agapito I (535-536) hijo de Gordiano, papa; San Silverio (536-537), hijo de
San Hormidas, papa; Marino (882-884), hijo de un sacerdote; Bonifacio VI
(896-896), hijo de Adrián, obispo; Juan XI (931-935) hijo del Papa Sergio III;
Juan XV (989-996) hijo de León, sacerdote. Papas que tuvieron hijos
ilegítimos después de 1139 (Concilio de Letrán II): Inocencio VIII (1484-1492)
varios hijos; Alejandro VI (1492-1503) varios hijos; Julio (1503-1513) 3 hijas;
Pablo III (1534-1549) 3 hijos, 1 hija; Pío IV (1559-1565) 3 hijos; Gregorio XIII
(1572-1585) 1 hijo” (Cf. Historia del celibato en la iglesia católica, Future
Church, citado en www.feadulta.com) ¿Aquellos varones no recibieron el tan mentado “don”? Dice P. Rodríguez (La vida sexual del clero, Ediciones B, Barcelona, 1995, capítulo 3, pp. 53-64), “el celibato no puede ser un don o carisma, tal como se dice, ya que, desde el punto de vista teológico, un carisma es dado siempre no para el provecho de quien lo recibe sino para el de la comunidad a la que éste pertenece. Así, los dones bíblicos de curación o de profecía, por ejemplo, eran para curar o para guiar a los otros, pero no eran aplicables por el beneficiario a sí mismo. Si el celibato fuese un don o carisma, lo sería para ser dado en beneficio de toda la comunidad de creyentes y no sólo de unos cuantos privilegiados, y es ya bien sabido que resulta una falacia argumentar que el célibe tiene mayor disponibilidad para ayudar a los demás. El matrimonio, en cambio, sí que es dado para contribuir al mutuo beneficio de la comunidad. En todo caso, finalmente, en
ninguna de las listas de carismas que transmite el Nuevo Testamento —Rom 12,6-7;
1Cor 12,8-10 o Ef 4,7-11— se cita al celibato como a tal; luego no es ningún don
o carisma por mucho que la Iglesia así lo pretenda”. Asimismo, estadísticas como las
elaboradas por el autor citado (sobre los hábitos afectivo-sexuales del clero en
activo en España), indican que un “95% de ellos se masturba, un 60% mantiene
relaciones sexuales, un 26% soba a menores, un 20% realiza prácticas de carácter
homosexual, un 12% es exclusivamente homosexual y un 7% comete abusos sexuales
graves con menores” (P. Rodríguez, obra citada, p. 27). No obstante las razones
expuestas para desarticular las falacias de los jerarcas eclesiásticos, la
cuestión central son las normas jurídicas que imponen el celibato, vayamos a su
análisis. 4. Primera cuestión: el abuso de poder. Las normas del Código de Derecho Canónico que imponen el celibato y la continencia sexual. En primer lugar es necesario
definir: por célibe se entiende el no casado, y en el caso de la Iglesia
Católica un compromiso de no casarse de quienes acceden al sacerdocio. La
castidad implica abstenerse de mantener relaciones sexuales. La Real Academia Española lo confirma: célibe (Del lat. caelebs, -ĭbis). adj. Dicho de una persona: Que no ha tomado estado de matrimonio. Casto (Del lat. castĭtas,
-ātis). 1. f. Cualidad de casto. 2. f. Virtud
de quien se abstiene de todo goce carnal. En el caso de la Iglesia Católica, el celibato y la continencia sexual están impuestos por una norma jurídica del Código de Derecho Canónico. Es el canon 277 § 1 que dispone: “Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres”. En concordancia con la norma citada, se pueden mencionar otros cánones, a saber: a) Preparación para el celibato: canon 247 §1; “Por medio de una formación adecuada prepárese a los alumnos a observar el estado de celibato, y aprendan a tenerlo en gran estima como un don peculiar de Dios”. b) Cuidados para con el celibato: canon 277 §2: “Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles”. “§3 Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación”. Canon 666: “Debe observarse la necesaria discreción en el uso de los medios de comunicación social, y se evitará lo que pueda ser nocivo para la propia vocación o peligroso para la castidad de una persona consagrada”. c) El consejo evangélico de la castidad: canon 599: “El consejo evangélico de castidad asumido por el Reino de los cielos, que es signo del mundo futuro y fuente de una fecundidad más abundante en un corazón no dividido, lleva consigo la obligación de observar perfecta continencia en el celibato”. Todas la citas son del Código de Derecho Canónico, Pamplona, EUNSA, 1992, 5ta edición. Los cánones transcriptos no ofrecen objeciones desde el punto de vista jurídico formal. Han sido sancionados por la autoridad eclesiástica conforme el procedimiento regular de sanción de normas que se da en la Iglesia Católica, bastante retrógrado por cierto. Recordemos que en esa institución no existe la división de poderes, y que es la última monarquía absoluta que existe en el planeta. Tampoco existe la democracia, ni formal ni funcionalmente por lo que los laicos no pueden participar en la formación y sanción de sus leyes. La aplicación de las normas mencionadas originan una serie de fenómenos y secuelas dañosas que se pueden agrupar en dos categorías: a) las que dañan a los sacerdotes desde el punto de vista psicológico; b) las que afectan y dañan a terceras personas. Las secuelas psicológicas fueron magistralmente descriptas y analizadas por Eugen Drewermann, sacerdote y teólogo católico, quien escribió una obra clave que las resalta desde la perspectiva del psicoanálisis (Clérigos, Psicograma de un ideal, Ed. Trotta, Madrid, 2005). Dada la conducta autoritaria que tácita o expresamente impera en la institución, en el año de publicación del libro, fue suspendido en el ministerio sacerdotal y expulsado de su cátedra universitaria. Todo un ejemplo de pluralismo y respeto a la libertad de enseñanza por parte de la Congregación para la Doctrina de la Fe (sucesora de la famosa Inquisición). Parte de la siguiente pregunta para realizar su estudio: “¿Cómo una persona, a la edad, más o menos, de veinticinco años, es decir, superada la etapa de la pubertad y de la adolescencia, llega a considerarse como elegido por Dios? ¿Cómo se ve a sí mismo ese sujeto que se considera “elegido” de Dios, es decir, cómo entiende él mismo esa realidad y cómo reacciona ante ella? (p. 49). Entre las peculiaridades más características de la mentalidad clerical, fogoneada desde la institución, se encuentran: la despersonalización, la inseguridad ontológica y el “existir por la función”. El proceso de despersonalización es clave por cuanto implica que los candidatos no resuelven su existencia sino por la función que cumplirán. En ese marco se analiza los llamados consejos evangélicos (pobreza, obediencia y castidad), a fin de determinar patologías, hacer diagnósticos y proponer tratamientos. “La obligación de vivir célibe, en cuanto fruto de la propia psicodinámica de la persona, no es señal de un mayor amor, sino de unas limitaciones e inhibiciones del amor mucho más grandes que las que se dan normalmente en la respectiva cultura. De por sí, el celibato no tiene ninguna ventaja ni psicológica ni moral sobre el matrimonio, en todo caso, entraña una serie de complicaciones y de peligros psíquicos que hay que compensar…” (obra citada, p. 642). “En una palabra, es inhumano enredar a unos chicos o a unas chicas, evidentemente inmaduros, en una maraña de miedos y complejos de culpabilidad impuestos, mientras se les dice que eso es señal de que Dios los ama y los elige de manera “particular”…” (p. 642). El segundo tipo de fenómenos que produce el celibato tiene que ver con los daños que se produce a terceros. Acá aparecen problemas como la pedofilia, la conducta cínica de obispos que aconsejan que si se va detrás de “polleras”, se lo haga con mujeres casadas (cf. P. Rodríguez, obra citada), la hipocresía en tolerar que existan sacerdotes con mujer e hijos mientras no se haga pública esa situación, el ostracismo (que como condena), pesa sobre las mujeres e hijos de curas en ejercicio, y en general la doble vida. Días pasados lo manifestó el sacerdote cordobés Guillermo Mariani: “Una enorme cantidad de curas llevan doble vida” (en www.clarin.com, 04/05/09). Remitimos a la monumental obra por cuanto los fenómenos y secuelas de índole psicológicos exceden los alcances de este trabajo. 5. Las normas jurídicas eclesiásticas relativas a los pedidos de secularización de sacerdotes. El procedimiento. Trato vejatorio. A las normas canónicas mencionadas se les suman las del procedimiento para la dispensa del celibato sacerdotal. Fueron redactadas por la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe el 14 de octubre de 1980 bajo el papado de Juan Pablo II. Las dificultades comienzan con lo terminológico. El sacerdote que decide secularizarse, debe solicitar la “reducción” al estado laical. El mismo término “reducción” da una noción de la consideración e importancia que los laicos tienen en la institución: son tratados como sujetos de segunda categoría, son las ovejas que forman el “rebaño”. A tal punto llega el desprecio y subestimación hacia los laicos que se ha legalizado en el canon 207 § 1: “Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos”. La misma línea despreciativa hacia los laicos la destaca Herbert Haag (¿Qué iglesia quería Jesús?, Herder, Barcelona, 1998, p. 32 y 33): “Llama particularmente la atención el frecuente uso que los documentos del Concilio (se refiere el Vaticano II), al referirse a los seglares hacen de la palabra “también”: a los laicos ha de abrírseles el camino “para que también ellos participen celosamente en la misión salvadora de la Iglesia”. Jesucristo “desea continuar su testimonio y su servicio también por medio de los laicos” y, en consecuencia, “también los hace partícipes de su oficio sacerdotal”. De igual manera, Cristo cumple su misión profética “también por medio de los laicos” y, “también por mediación de lo fieles laicos” trata de dilatar su reino. Lo que suena como añadido es en realidad una limitación. Primero vienen los sacerdotes y luego “también” los seglares. Si estos, por una parte, tienen el derecho y aun el deber de manifestar su opinión, por otra se les pide “aceptar con prontitud y cristiana obediencia todo lo que los sagrados pastores, como representantes de Cristo, establecen en la Iglesia actuando de maestros y de gobernantes” (remitimos a la obra mencionada para las citas de los documentos conciliares). El teólogo Antonio Tamayo Acosta considera que la Iglesia se estructura sobre oposiciones que deben ser eliminadas: “Primero, la oposición clérigos-laicos: la existencia de clérigos remite derechamente a la existencia de laicos como subordinados; la existencia de laicos remite a la existencia de clérigos como los que protegen los derechos de los laicos. Y eso es una trampa, porque los clérigos ni conceden los derechos ni los protegen, sino que se apropian de ellos y se los arrebatan a los cristianos y cristianas. Otra segunda oposición a
eliminar de raíz es iglesia docente -iglesia discente. Es
una de las que más me indignan, porque parte de la idea de que en la iglesia hay
personas que lo saben todo y generalmente coinciden con los que mandan; según
esa división, hay una iglesia sabia y otra analfabeta. Y a ésta hay que
mantenerla en su ignorancia porque, es la mejor forma de tenerla sometida. El
saber da poder, y la ignorancia, impotencia”. (Las grandes líneas de la reforma
de la Iglesia, en www. Basten esos ejemplos para demostrar la consideración y respeto que la institución tiene para con los laicos, la misma que aplicará en el trato con el sacerdote que decida secularizarse. Es el punto de partida de un largo camino de denigración personal. Los expedientes que se forman
en los obispados son secretos. Tampoco se publican estadísticas ofíciales con el
número de curas que anualmente deciden irse de la institución. Extraoficialmente
se sabe que en el obispado de Córdoba, por ejemplo, no se elevan los expedientes
de secularización de curas a la Santa Sede porque eso “atentaría” contra la
carrera del obispo. En el caso de la Arquidiócesis de Mendoza no existen datos
ni siquiera para los católicos que lo soliciten. ¿Qué sucede luego de la presentación del pedido de secularización? “El procedimiento resulta en la
práctica lentísimo. El actor no obtiene noticia de la marcha del mismo, hasta
hacerle llegar a veces a la conclusión de que es preferible prescindir de esta
solución legal para reorientar su vida, que lo será al margen de la Iglesia
oficial. Y es que en el fondo de lo que se trata con el procedimiento, solo
posible a partir de 1964, es de disuadir al sacerdote de su propósito de
secularización…” (Cf. Martínez Blanco Antonio, Sacerdote secularizado y derechos
fundamentales, publicado en www.moceop.net).
Veamos las normas. La autoridad competente es el
“ordinario del lugar de incardinación” del sacerdote, o el superior mayor “si se
trata de un miembro de un instituto clerical de vida consagrada de derecho
pontificio” (art. 1). Ante esas autoridades se debe presentar la petición, por
escrito y firmada por el interesado. Los arts. 2 y 3 refieren a
cuestiones formales: imposibilidad de instruir la causa por parte del ordinario
(art. 2); contenido de la petición, es decir, los datos personales del
peticionante y los hechos y justificación de la misma ( art. 3). El art. 4 se destaca por lo
oscuro: “Una vez recibida la petición, determine el ordinario si procede
cursarla y, en caso afirmativo, suspenda al peticionario “ad cautelam” del
ejercicio de las órdenes sagradas, a no ser que juzgue oportuna la prosecución
en el ejercicio del ministerio para proteger la buena fama del sacerdote o para
tutelar el bien de la comunidad. De la misma manera, y bien, por sí mismo, bien
por medio de un sacerdote apto y probado, especialmente elegido para ello,
ocúpese de la instrucción de la causa en la debe figurar un notario que de fe de
cuanto se haga”. El ordinario, el obispo por
ejemplo, debe recibir la petición y evaluar si “procede cursarla”. La norma no
aclara: el criterio con que se evalúa, en qué tiempo, si existen plazos, qué
pasa con las urgencias y necesidades del cura que pide la dispensa. En segundo lugar, y en caso de que proceda la petición, puede suspender al peticionante “ad cautelam”, es decir, por precaución, o permitir que continúe en el ejercicio de sus funciones, pero en este caso, siempre para proteger la buena fama del sacerdote o el bien de la comunidad. No se entiende por qué un cura que se enamoró y pide retirarse tendría por ese motivo mala fama. Tampoco se aclara cuál es el “mal” que se causa a la comunidad. No hay elementos que permitan precisar si se consulta a los fieles, si se pide la opinión de los laicos. A priori, la suspensión por precaución implica prejuzgamiento. ¿Qué daños cometió el sacerdote para que se lo trate como un paria? No se justifica la necesidad de
que actúe un “sacerdote apto y probado” que puede instruir la causa; no se
indica quién lo elige, con qué criterios, y qué garantías tiene el peticionante
de que el instructor será idóneo. Luego del primer filtro,
comienza la instrucción de la causa. La frase “instrucción de la causa” alude
más bien a un proceso judicial del tipo inquisitorial. Y el art. 5 convalida lo dicho:
“El obispo o el sacerdote instructor, previo juramento de decir la verdad,
interrogue al peticionario con preguntas pertinentes y concretas específicamente
redactadas; escuche, si es posible, a los superiores del tiempo de formación o
solicite sus declaraciones por escrito; examine a otros testigos, bien
presentados por el peticionario, bien llamados por él mismo; finalmente recoja
los documentos y otras pruebas proporcionados por los peritos, si ello fuere
oportuno”. La norma es oscura respecto a si se pondrá a disposición del sacerdote las preguntas, antes del interrogatorio; si se le dará vista de los informes que sus superiores elaboren respecto a su persona; si podrá presenciar las declaraciones de los testigos (él es parte interesada en la causa que se instruye). De esta norma no surgen garantías para el peticionante. No se justifica la prueba
pericial, es arbitraria. Si un cura tomó la decisión de irse de la institución
¿para qué las pericias? ¿A qué tipo de pericias se alude? Conforme el art. 6 el
interrogatorio deberá contener una serie de pautas. Pero de nuevo se cae en la
agresión verbal, en el trato despectivo. El cuestionario debe suministrar las
“causas y circunstancias de la defección…”. Se trata al sacerdote de desleal, de
“traidor”. Defección, es un término que proviene del latín defectĭo,
-ōnis y significa “Acción de
separarse con deslealtad de la causa o parcialidad a que se pertenecía” ¿dónde
está la deslealtad? ¿No será al revés, un acto de profunda honestidad? Terminada la tramitación del
expediente – reiteramos, no surgen plazos de las normas, por lo que puede
extenderse todo el tiempo que el capricho de las autoridades lo considere -, el
mismo se debe elevar a la Sagrada Congregación para la Doctrina de la fe, junto
con “todas las actas por triplicado añadiendo cuantas indicaciones puedan
resultar útiles para ponderar las pruebas juntamente con el voto del ordinario
sobre la verdad del asunto y sobre la no previsión de escándalo” (art. 7). El organismo de la curia
vaticana “… discutirá la causa y determinará si la petición ha de recomendarse
al Romano Pontífice, si hay que completar la instrucción o si debe rechazarse la
petición por falta de fundamento” (art. 8). ¿Quiénes discuten la causa? ¿Se
le informa al peticionante los nombres de aquellos que “discutirán” su causa?
¿Hay un miembro preopinante? ¿Qué plazos tienen? ¿En la discusión, interviene el
interesado? ¿Existe la posibilidad de apelar la decisión si es negativa? ¿Qué
costos tiene todo el procedimiento? ¿Se cobra en pesos o en euros? Si se otorga, la dispensa se
plasma en un rescripto (del lat. rescriptus. m. Decisión del papa o de un
soberano para resolver una consulta o responder a una petición). Dado el
carácter secreto, nos pareció oportuno citar un rescripto de secularización y
dispensa de las cargas sacerdotales, que aparece en la obra de P. Rodríguez
mencionada, no obstante ser anterior a las normas procesales vigentes (1974): “Cádiz y Ceuta.- Sagrada
Congregación en defensa de la Doctrina de la Fe (Pro Doctrina Fidei). Prot. N.
2643/73.- Excelentísimo Señor, El Señor J.A.C.B., sacerdote de la Diócesis de
Cádiz y Ceuta ha pedido la reducción al estado laical con la dispensa de todas
las cargas que emanan de las sagradas Órdenes (y de la Profesión Religiosa), sin
exceptuar la carga de guardar la ley del sagrado celibato. El Santísimo
Señor Nuestro Pablo, por la Divina Providencia Papa VI, el día 1 de Febrero
de 1974, teniendo en cuenta el informe del caso emitido por la Sagrada
Congregación Pro Doctrina Fidei, se
ha dignado concederla, como una gracia, de acuerdo con las siguientes
Normas: 1. El Rescripto concede de forma inseparable la reducción al estado laical y la dispensa de todas las cargas emanentes de las sagradas Órdenes. Nunca podrán separarse ambos elementos, o aceptar uno y rechazar el otro. Si, además, el peticionario es religioso, se le concede también la dispensa de los votos. En cuanto sea necesario, conlleva
también la absolución de las posibles censuras contraídas y la legitimación de
la prole. El Rescripto entra en vigor en el momento en que sea dado a
conocer al peticionario por el Prelado pertinente. 2. Si el peticionario es
sacerdote diocesano, incardinado fuera de su Diócesis, o religioso, el Ordinario
del lugar de la incardinación o el Superior religioso mayor notificarán al
Ordinario del lugar la dispensa pontificia, y si fuera necesario, le pedirán que
haga llegar el texto de este Rescripto al peticionario, junto con la delegación
necesaria para que pueda contraer
matrimonio canónico. Sin embargo, si las circunstancias así lo aconsejaran,
dicho Ordinario recurra a la Sagrada Congregación. 3. En principio el
sacerdote reducido al estado laical y
dispensado de las cargas unidas al sacerdocio, y a fortiori, el
sacerdote unido en matrimonio, ha de ausentarse de los lugares en los que sea
conocido su estado sacerdotal. El Ordinario del lugar, puede dispensar de
esta cláusula, si no prevé que la presencia del peticionario pueda ser motivo de
escándalo. 4. En cuanto a la celebración del matrimonio canónico, cuide el Ordinario que se celebre sin pompa, ni aparato, y delante de un sacerdote (bien probado) de confianza para el obispo, y sin testigos, o si fuera necesario, con dos testigos, cuya acta se conserve en el archivo secreto de la Curia. Al Ordinario del lugar
corresponde determinar el modo de la dispensa. Y si
la celebración del matrimonio ha de ser secreta o pueda ser comunicada, con las
precauciones necesarias, a los amigos y allegados, con el fin de salvar la buena
fama del peticionario y para que pueda gozar de los derechos,
económico-sociales, emanados de su nueva condición de seglar y casado. 5. Se ha de anotar en el libro
de bautismos de la parroquia, tanto del peticionario como de la cónyuge; pero se
ha de consultar al Ordinario cuando se haya de examinar los documentos. 6. El Ordinario, al cual se refiere este Documento ha de hablar con el peticionario, y lo ha de exhortar a que lleve una vida de acuerdo con su nueva condición, contribuyendo a la edificación del Pueblo de Dios, y a que se muestre amantísimo hijo de la Iglesia. Y a su vez le notifique lo que le está prohibido: a) ejercer cualquier función de las sagradas Órdenes, excepto las que se contemplan en los cánones 882 y 892, par 2 [y que se refieren a la obligación que en conciencia tiene cualquier sacerdote —y el secularizado lo sigue siendo—de administrar la penitencia, en caso de necesidad, a un moribundo]; b) participar en cualquier celebración litúrgica ante el pueblo, que conozca su condición, y que nunca pueda predicar la homilía; c) actuar de Rector, Director Espiritual, Profesor... en los seminarios, Facultades Teológicas,... y similares Instituciones; e) Igualmente no
puede ejercer como director de una Escuela Católica, ni de profesor de Religión,
etc. Sin embargo el Ordinario,
bajo su prudente criterio, puede en casos particulares permitir que un
sacerdote, reducido al estado laical y dispensado de las cargas inherentes a la
sagrada ordenación, pueda enseñar
Religión en escuelas públicas, no excluidas las escuelas católicas, siempre que
no sea causa de escándalo. Finalmente el Ordinario imponga al peticionario una obra de piedad o de caridad. Y en el tiempo lo más breve posible envíe a la Sagrada Congregación la notificación de que se ha llevado a cabo lo mandado. Y si lo exigiera la estupefacción de los fieles, denles una prudente explicación. Sin que pueda obstar nada en contra. S. C. pro Doctrina Fidei, a 1 de Febrero de 1974. Firma y sello”. El autor subrayó en su obra y
en cursiva aquellos párrafos que denotan claramente la situación de abuso “que
subyace bajo este proceso de secularización”. Las consecuencias son
previsibles, aunque claramente vejatorias: a) destierro del cura de todo lugar
donde sea conocido su estado sacerdotal; b) si desea contraer matrimonio este
tiene que ser de manera secreta, sin festejos; c) mantenimiento del secreto de
la dispensa y el matrimonio del secularizado (aunque el obispo puede autorizar
que se comunique a parientes y amigos); d) prohibición de ejercer la docencia en
facultades, institutos, escuelas. Según Martínez Blanco, “parece
partirse de la presunción generalizada de que todo sacerdote secularizado es
sospechoso de herejía y puede infeccionar los ambientes que toque”. (Obra
citada). Queda claro, entonces, el trato
abusivo y vejatorio que se tiene para con el sacerdote que pide la dispensa por
no poder cumplir con el celibato. También quedó claro que las garantías del
debido proceso legal no se respetan, más aún, se violan. En el IX Congreso de Teología sobre Iglesia y derechos humanos, el Movimiento por el celibato opcional (Moceop) sostuvo: “en caso de decidir la salida legal, el procedimiento para obtener la secularización - el permiso – puede ser analizado como ejemplo difícilmente superable de aplastamiento personal, presunción de culpabilidad, interrogatorio humillante, mentiras sutilmente aconsejadas, juicio encubierto con culpable sumiso y resignado a lo que sea para obtener los papeles” (también citado por Martínez Blanco). El integrismo imperante en la actualidad del catolicismo (que pretende disimular el trato vejatorio y las consecuencias indignas hacia el sacerdote separado de la institución), sostiene que todo sacerdote secularizado sigue siendo verdadero sacerdote, pudiendo administrar los sacramentos que no exijan jurisdicción especial, ejemplo, bautismo. Pero siempre en privado; no lo aconsejan en público por “prudencia” y para no producir escándalo. Un absurdo total. Con ese tipo de argumentos (y otros por el estilo), no se hace otra cosa que confirmar el desprecio, humillación y falta de caridad hacia los sacerdotes “reducidos” al estado laical. Finalmente, y no satisfechos con el trato humillante el canon 1394 §1 dispone: “Quedando en pie lo que prescribe el can. 194, §1, 3º, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical”. Como se habrá observado, se consagra como un “delito” el hecho de que un sacerdote contraiga matrimonio. Una aberración jurídica. 6. Las “nuevas” facultades otorgadas por el Papa a la Congregación el Clero. Las nuevas facultades surgen de
una Carta que la Congregación para el Clero envió a los nuncios apostólicos para
que la dieran a conocer a los obispos diocesanos. El tema de la carta son
algunas “nuevas” facultades concedidas por el Papa a esa congregación el pasado
30 de enero. Estas nuevas disposiciones
tratan de solucionar sobre todo un hecho muy común: el de cura que viven con una
mujer, habiendo abandonado el ministerio sacerdotal por más de cinco años sin
haber pedido “reducción” y dispensa, o que se hayan visto involucrados en
escándalos por esa causa. La solución pasa por acortar el
trámite. Son los obispos quienes tendrán facultades para iniciar el proceso para
reducir al estado laical a un sacerdote que abandonó su ministerio, lo que
implica una evidencia que avala la línea que trazamos en este trabajo: el trato
vejatorio y humillante que la institución depara a los sacerdotes que deciden
irse a través de normas abusivas y violatorias de derechos fundamentales. No obstante, las críticas que han recibido las normas comentadas se centran en las siguientes razones: a) Se mantiene el tono despreciativo “reducción” al estado laical. b) Se contempla la posibilidad de aplicar la dispensa como un castigo: “in penam’, con la dispensa de las obligaciones que derivan de la ordenación sacerdotal, de los clérigos que hayan intentado casarse en el ámbito civil y que habiendo sido amonestados no rectifiquen y continúen con esa conducta de vida irregular y escandalosa. c) “De paso, se “sugiere”, que todos los que se retiraron lo han hecho por razones que en realidad merecían ser “castigados”. d) En vez, de leer la obligatoriedad del celibato como un abuso insostenible teológica, canónica, histórica, ni pastoralmente, lo hacen desde su bunquer, frío abstracto e insensible, interpretándolo como un carisma inevitablemente unido al sacramento del Orden”. e) Se endurece el mensaje: “el
celo por la disciplina del celibato obligatorio, que no garantiza
suficientemente, la imagen de casta pura y angelical, que necesita la estructura
del poder (no la del servicio) sagrado” (cf. Mabel y Arnaldo Gutiérrez, “Algunas
opiniones sobre las nuevas disposiciones vaticanas sobre el celibato, en www.redescristianas.net). Se preguntan los autores
citados: ¿Es mucho pedir al Vaticano que al menos escuche los legítimos reclamos
de voces responsables y autorizadas? ¿Es propio del pastor que ante legítimos
argumentos de sus ovejas siga diciendo terca, y unilateralmente, “caso cerrado”?
¿Tan seguros están los pastores supremos de no estar equivocados, una vez más,
cuando la historia demuestra todo lo contrario? 7. ¿Por qué la Iglesia Católica puede aplicar aquellas normas en nuestro país? Puede hacerlo porque en nuestro
país rige el Concordato firmado con la Santa Sede en 1966, durante la dictadura
del militar Onganía, católico confeso quien consagró el país a la virgen. El art. 1 del mencionado
Concordato dice: “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica
Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y
público ejercicio de su culto, así como la de su jurisdicción en el ámbito de su
competencia, para la realización de sus fines específicos”. A esta disposición se sumó el
criterio de la Jurisprudencia que dejó entrever en dos casos - “Lastra Juan c/
Obispado de Venado Tuerto” y “Rybar Antonio c/ García Rómulo y/u Obispado de Mar
del Plata” – que existirían materias propias del Derecho Canónico que quedarían
fuera de la jurisdicción del Estado Argentino, siempre y cuando “… no suscite
cuestiones que interesen al orden público nacional o que lesionen principios
consagrados en la Constitución Nacional…”. E.D. 15/09/92. En su comentario al fallo Rybar, Bidart Campos decía: “No hay que vislumbrar en esta
exención total de jurisdicción estatal una especie de curioso islote enquistado
dentro de la comunidad política, como si los clérigos, los religiosos, los
superiores eclesiásticos, o los ordinarios del lugar pudieran vivir al margen
del orden jurídico estatal. No son extraterrestres con inmunidad privilegiada en
materias y cuestiones del orden temporal” (El Derecho, Tomo 135). Nunca mejor descripta la
situación que impera en la realidad, aunque esa no fuera la intención del
ilustre jurista. Y nunca mejor explotada esa situación jurídica por la Iglesia,
ya que bajo ese manto se esconden actos violatorios de derechos humanos básicos
que muy pocos investigan. Una cuestión central a
dilucidar en el art. 1, es la frase “para la realización de sus fines
específicos”. Esa frase es la garantía máxima para que las autoridades de la
Iglesia cometan los más oscuros actos jurídicos como administrativos y los
mismos queden impunes, ya que con la excusa de que se persiguen “fines
específicos”, se corre el riesgo de cometer actos ilegales. Algunos ejemplos: la
censura hacia teólogos y sacerdotes que se animaron a pensar e investigar de
manera autónoma y expresarse libremente (el teólogo santiagueño Ariel Álvarez
Valdez, el sacerdote Guillermo Mariani en Córdoba); el acto bochornoso cometido
en la Arquidiócesis de Mendoza donde se gestionó un título honorífico para un
cura pedófilo, acto impune por cuanto nunca se pidió la nulidad del mismo, ni el
retiro del título, ni la sanción del clérigo. Ni hablemos de las aberraciones
jurídicas que se cometen en los tribunales eclesiásticos, cuyos titulares
carecen de experiencia y formación forense. El Concordato con la Santa Sede es bastante cuestionable por dos razones a) La primera, es que el
Congreso de la Nación no ha tenido oportunidad de aprobar o desechar el mismo,
que según el Decreto 220/05, ha sido “ratificado por ley Nº 17.032, conforme el
Boletín Oficial del 22 de Diciembre de 1966, fue “sancionada” por el dictador
Onganía, “En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto
de la Revolución Argentina”, en tiempos que no regían las instituciones
reconocidas por la Constitución Nacional, porque ésta última tampoco tenía
vigencia. Por ello, el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina
sobre la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana en la
República Argentina, suscripto en Buenos Aires, el 10 de octubre de 1966, no
tendría vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, hasta tanto no sea aprobado o
desechado por el Congreso Nacional, conforme el procedimiento constitucional
ordenado por el inc. 22 del Art. 75 de nuestra ley fundamental (en concordancia
con el proyecto de la senadora nacional Bortolozzi). b) El
Concordato, no tiene la misma jerarquía que los Tratados sobre Derechos Humanos
mencionados en el art. 75 inc. 22 sino inferior, por lo que dentro del orden
jerárquico no está por encima de la Constitución Nacional, de manera que es otra
evidencia de que la Iglesia Católica debería ajustar su funcionamiento y normas
jurídicas, a las declaraciones, derechos, garantías y principios
constitucionales. 8. Segunda cuestión: el principio de razonabilidad de las leyes y su aplicación en las normas jurídicas canónicas. La Iglesia Católica es una
persona jurídica pública no estatal conforme el art. 33 del Código Civil. Sus
normas jurídicas deben guardar concordancia con las disposiciones de la
Constitución Nacional, conforme el principio de supremacía constitucional
consagrado en el art. 31 que dispone: “Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación…”. Asimismo, no tiene competencia para reglamentar derechos individuales, ni civiles ya que esa facultad le corresponde al Estado. En nuestro ordenamiento jurídico las normas jurídicas deben respetar dos principios: el de legalidad (art. 19 segundo párrafo de la C.N.), y el de razonabilidad (art. 28 de la Carta Magna). El principio de legalidad implica formalidad, ya que exige que la norma tenga “forma” de ley para mandar o prohibir. Pero con eso no alcanza. Bidart Campos lo dice con un interrogante “¿basta que la ley mande o prohíba, para que sin más lo mandado o lo impedido sea constitucional?” (Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Bs. As., 2005). Su respuesta es contundente: “de ninguna manera”. Aquí, entonces, entra a tallar el principio de razonabilidad de la ley. Dice el jurista: “no basta la formalidad de la ley: es menester que el contenido de esa ley responda a ciertas pautas de valor suficientes. Por eso es menester dar contenido material de justicia al principio formal de legalidad. Para ello, acudimos al valor justicia, que constitucionalmente se traduce en la regla o el principio de razonabilidad”. Dicho principio está regulado en el artículo 28 de la C.N. y dice: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. “El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares”. (Bidart Campos, obra citada). La “alteración” a la que alude el artículo mencionado implica arbitrariedad e injusticia, características de las normas canónicas que imponen el celibato y continencia sexual, y que se han analizado precedentemente. La simple comparación entre el principio de razonabilidad y las normas canónicas mencionadas demuestran nuestra tesis. El contenido de las normas canónicas analizadas es arbitrario y violatorio de derechos fundamentales. 9. Derechos fundamentales de
los sacerdotes violados por el Código de Derecho Canónico. Entramos en territorio de la
Constitución Nacional, de la ley suprema respecto a la cual todo el ordenamiento
jurídico del país se subordina (art. 31, principio de supremacía), incluso el
ordenamiento canónico, no obstante la existencia del Concordato mencionado. Al tener un contenido
arbitrario, los cánones y normas analizadas violan los siguientes derechos
fundamentales de los sacerdotes: a) El principio de intimidad regulado en el art. 19, 1º párrafo de la Constitución, que tiene diversas proyecciones en la vida de las personas (entre ellas elegir el proyecto de vida, donar órganos, a ser “diferente”, conforme la expresión del jurista citado). b) El derecho a la igualdad, consagrado en el art. 16 que también tiene diversas proyecciones. c) El derecho a casarse contenido en el art. 20 de la C.N. d) La objeción de conciencia, otra proyección de la intimidad de las personas. e) Derecho a la dignidad
personal, para algunos un derecho, para otros un principio, está dentro de los
derechos implícitos (art. 33 C.N.) y en el art. 1 de la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre que tiene jerarquía constitucional, es decir, superior
al Concordato con la Santa Sede. Los sacerdotes católicos son
titulares de aquellos derechos. La renuncia temporal a su ejercicio (en el caso
del derecho a casarse), no significa que personas físicas y/o jurídicas tengan
la facultad de despojárselos, de quitárselos. La Iglesia Católica no tiene
competencia para ello. 10. ¿Podrían los sacerdotes ejercer la objeción de conciencia ante el deber del celibato? La respuesta es afirmativa. En
nuestro país, los sacerdotes no han perdido su status de ciudadanos, titulares
de derechos y obligaciones. No hay una incapacidad de derecho para ellos en la
materia que comentamos. Las incapacidades, tanto de derecho como de hecho, son
exclusivamente reguladas por la ley civil, por lo que nadie le puede negar el
derecho de objetar en conciencia el deber impuesto por una norma interna de la
Iglesia Católica. Dentro de los casos de
incapacidades enumeradas en el art. 55 del C. Civil, no se encuentran los
sacerdotes. Tampoco están enumerados en el art. 166 del Código Civil que regula
los impedimentos para contraer matrimonio. 11. Síntesis conclusiva.
Fuente: Gentileza del autor. |
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